SUSPENSIÓN DE PAGOS. PROHIBICIÓN EXPRESA AL DEUDOR DE HACER PAGO ALGUNO.
El artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ordena la suspensión de los juicios seguidos en contra del deudor, con excepción, entre otros, de aquellos créditos que tuviesen garantía real, sin embargo, este precepto se puede interpretar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 408, puesto que este último alude a aquellos créditos respecto de los cuales no se hubiese formulado reclamación judicial alguna en el momento de la declaración de suspensión de pagos, y que no podrá exigirse al deudor mientras dure el procedimiento de suspensión en cambio, el primero de los preceptos mencionados presupone la existencia de un juicio al momento en que se hace la declaratoria de suspensión de pagos, en relación con el crédito vencido y es este juicio precisamente al que afecta la suspensión del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195925-2efa1cb9/suspension-de-pagos-prohibicion-expresa-al-deudor-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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