SUSPENSIÓN DE PAGOS, EL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO QUE SE HAGA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE, CONSTITUYE COSA JUZGADA TANTO PARA ESA FASE CONCURSAL COMO PARA LA QUIEBRA.
El artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece que en todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio de la misma, siempre que no contradigan la esencia y carácter de aquéllos; en tal virtud al no existir normas específicas para el reconocimiento de un crédito que se haga durante el procedimiento de suspensión de pagos, lo correcto es estarse a las disposiciones de la quiebra; luego entonces, la sentencia en la que se reconozca un crédito dentro de la suspensión de pagos, debe tener efectos de cosa juzgada tanto para esa fase del procedimiento concursal, como para una eventual quiebra, de tal manera que si en una resolución emitida durante el procedimiento preventivo de la quiebra se reconoció el monto de un determinado crédito y se estableció que éste debía dejar de devengar intereses hasta la fecha en que se hizo la declaratoria de suspensión de pagos, resulta improcedente pretender actualizar tales intereses por una posterior declaratoria de quiebra, toda vez que como se ha visto por ser el reconocimiento de un crédito una figura que se rige por las mismas reglas, no puede desconocerse su firmeza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194124-a0aca557/suspension-de-pagos-el-reconocimiento-de-un-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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