SUSPENSIÓN DE PAGOS, ACUMULACIÓN EN LA Y LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.-
La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no prohíbe que varios comerciantes con deudas o compromisos en común acudan de manera conjunta en petición de suspensión de pagos, sino que la propia legislación en su artículo 394 dispone exclusivamente que todo comerciante podrá solicitar que se le declare en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores, e impone como única condición al efecto en su numeral 395 que presente su demanda ante el Juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración respectiva. De consiguiente, no es correcto que para acceder a la solicitud conjunta de que se trata, gestionada por varios comerciantes, se exija a los interesados que la acumulación y el litisconsorcio voluntario se encontraran previstos expresamente por dicha ley especial, ya que tales formas jurídicas pueden válidamente integrarse cuando acontezca que se actualiza una estrecha vinculación económica y jurídica entre las partes interesadas, por cuanto la suerte de una tendrá que repercutir o beneficiar a la otra, máxime si aquéllas se encuentran unidas por semejantes derechos y obligaciones cambiarias, al aparecer como deudoras afines; todo lo cual, ciertamente, se traduce en un interés solidario que les permite válida y perfectamente acudir de manera conjunta a instar la referida suspensión de pagos, en aras de la economía procesal y de pronta justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915065-ac2f7f8e/suspension-de-pagos-acumulacion-en-la-y-litisconsorcio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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