QUIEBRA.
No son acumulados a la quiebra, los juicios en que está ya pronunciada y notificada la sentencia de la primera instancia, y la disposición que así lo manda, indudablemente que no tiene pro consecuencia sólo que el crédito se tenga por intocable, dentro de le quiebra, sino que el juicio siga tramitándose por cuerda separada, con todas la consecuencias de que él pueda derivarse; pues de lo contrario, se llamaría al absurdo de que, a pesar de existir una sentencia que establece derecho a favor de una persona, su crédito sea pagado con posterioridad a los acreedores quirografarios, que no guarden la misma situación jurídica. El Código de Comercio, al fijar la prelación de acreedores, no comprenden a los créditos amparados por sentencia ejecutoria, que conserva la garantía constituía por los bienes que el fallido tenía antes de la quiebra; y los interesados conservan la acción individual que pueden hacer efectiva, ya que los bienes embargados no forman parte de la quiebra, por la exclusión expresa que la ley hacer de los créditos respecto de los cuales existen una sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341147-b87c07d8/quiebra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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