QUIEBRA.
No son acumulables a la quiebra, los juicios en que está ya pronunciada y notificada la sentencia de primera instancia, y disposición que así lo manda, indudablemente que no tiene por consecuencia sólo que el crédito se tenga por intocable, dentro de la quiebra, si no el juicio siga tramitándose por cuerda separada, con todas las consecuencias que de él pueda derivarse; pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que, a pesar de existir una sentencia que establece derechos a favor de una persona, su crédito sea pagado con posterioridad a los acreedores quirografarios, que no gradúan la misma situación jurídica. El Código de Comercio, al fijar la prelación de acreedores, no comprenden a los créditos amparados por sentencia ejecutoria, que conserva la garantía por los bienes que el fallido tenía antes de la quiebra, y los interesados conservan la acción individual que puede hacer efectiva, ya que los bienes embargados no forman parte de la quiebra, por la exclusión expresa que la ley hace los créditos de los cuales existen una sentencia. La quiebra puede reembargar esos bienes, sin que esto signifique otra cosa que el derecho del concurso para vigilar, por medio de su síndico, los juicios respectivos y reclamar el remanente, una vez verificado el remate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365205-e88971a9/quiebra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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