QUIEBRAS.
No es exacto que la fracción II del artículo 1429 del Código de Comercio, prohiba al fallido o deudor común, hacer pagos al iniciarse la quiebra, pues lo que ordena esa disposición legal, es que dichos pagos no se hagan al propio fallido, porque habiendo quedado el mismo separado de la administración de los bienes, tales pagos deben seguir haciéndose al síndico, que es el representante, desde ese momento, de la negociación declarada en quiebra, y que toma posesión de los bienes de ella, a nombre de todos los acreedores, por disposición judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353492-34b57cb8/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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