QUIEBRAS.
Una vez declarada la quiebra, el fallido conserva el dominio pleno y la administración de los bienes no susceptibles de embargo, perdiendo la administración de los demás bienes, en favor de la masa, conservando el dominio, pero estrictamente limitado, con arreglo a las disposiciones legales; la administración y las modificaciones al dominio que sufre el fallido, pasan a la masa, a quien representa el síndico,el cual, por virtud de su nombramiento, recibe todas las facultades de un mandatario general, sin mas limitaciones que los que también determina la ley, ya tenga el carácter de síndico provisional o definitivo. El Código de Comercio establece, como regla general, que las quiebras son atractivas, estableciendo como excepción, entre otros casos, el de que se trate de juicios hipotecarios o prendarios; pero de esta disposición no puede colegirse que el juicio haya de entenderse con el fallido; quiere decir únicamente que los acreedores hipotecarios y prendarios no pueden quedar sujetos al procedimiento y consecuencia de la quiebra, en el sentido de ser pagados en moneda de quiebra, sino en los términos de su crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364654-678560a1/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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