QUIEBRAS.
Aunque el comerciante quebrado haya celebrado un acto meramente civil hipotecando un inmueble, esto no quiere decir que en el juicio hipotecario no deba tener intervención el síndico de la quiebra, pues conforme a los artículos 970 y 1418 del código mercantil, corresponde al síndico y no al fallido, comparecer en juicio, ya sea como actor, ya como demandado, y las disposiciones del artículo 983 del mismo código, que mandan acumular a los autos de quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, exceptuando, entre otros, los que procedan de créditos hipotecarios, deben entenderse en el sentido de que únicamente prohiben la acumulación de los juicios hipotecarios o prendarios al de quiebra, mas no en el de que los síndicos no sean también parte en estos juicios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363884-95207819/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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