QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.
La disposición que contiene la fracción II del artículo 893 del Código de Comercio debe entenderse en el sentido de que no son acumulables a los autos de la quiebra, los juicios que procedan de créditos hipotecarios o prendarios, siempre que, al exigirse el pago de dichos créditos, se ejercite la acción real que de ellos emana, quedando afectos únicamente a las resultas del juicio, los bienes gravados por medio de hipoteca, o los que se dieron en prenda. De no interpretarse así ese precepto, se daría lugar a que mediante un juicio ejecutivo en que se exigiera por acción personal, el pago de un crédito hipotecario o prendario, se secuestrara la mayor parte o la totalidad de los bienes del fallido, privando a los demás acreedores del derecho que tienen para que entren a la masa de la quiebra, los bienes que no se encuentren gravados y de que con ellos se les paguen sus créditos en el orden que corresponda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351693-950de3d5/quiebras-acumulacion-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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