QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.
Es cierto que la fracción II del artículo 983 del Código de Comercio, prohibe la acumulación de los juicios promovidos contra el fallido, que hayan sido fallados definitivamente, al juicio de quiebra; pero también lo es que tal precepto nada dispone respecto de lo que debe hacerse con esos juicios ya sentenciados, para ejecutar los fallos correspondientes, y es lógico y legal conciliar las disposiciones contenidas en los artículos 983 y 1002 del Código de Comercio, estimando que no es procedente la acumulación a los autos de la quiebra, de los juicios pendientes contra el fallido, cuando ya está pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, pero que sí es oportuno y legal que esos juicios se acumulen a la quiebra, para el único efecto de que los créditos ya depurados y reconocidos por las sentencias respectivas, se gradúen en la forma que previene el segundo de los citados artículos. No obsta a esta conclusión, la circunstancia de que el juicio acumulable sea del orden civil y que por su naturaleza no pueda acumularse a la quiebra de orden mercantil, pues basta citar la fracción IV del mencionado artículo 1002, que incluye entre los acreedores cuyos créditos deben ser graduados en el juicio de quiebra, a los acreedores por contratos, comprendidos en el derecho civil, sea cual fuere el título o causa del crédito, lo que demuestra que no hay inconveniente legal para que los créditos de carácter civil se hagan efectivos en el juicio de quiebra, siendo objeto de la sentencia de graduación, y que, por tanto, no hay incompatibilidad para la acumulación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279077-c4015401/quiebras-acumulacion-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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