QUIEBRAS, JUICIOS QUE NO PUEDEN ACUMULARSE A ELLAS.
El objeto de que se acumulen a unos autos de quiebra, todos los juicios pendientes de cobro, antes de fallarse, es que se suspendan todos esos juicios, para que las cuestiones relativas se discutan en la junta de acreedores y se resuelvan en la sentencia de graduación de créditos; pero cuando los juicios tienen finalidad diversa del cobro de créditos, no puede estimarse que estén incluidos dentro de la disposición contenida en el artículo 983 del Código de Comercio. Además, el objeto de la acumulación es que los juicios que se acumulen al principal, se fusionen en el procedimiento de éste, de manera que, cuando se trate de juicios ligados al concurso, se les coloca en situación de que continúen los procedimientos del principal, comunes a los dos, hasta que se pronuncie la sentencia que los resuelva, y esa situación no es posible que se establezca si se trata de un juicio ordinario, en el que se persigue la reivindicación de bienes inmuebles de la quiebra, porque la sentencia de graduación de créditos no podrá resolver respecto de la acción reivindicatoria, y sería inadmisible que por los efectos de la acumulación, el juicio ordinario continuara separadamente en sus trámites, hasta ser fallado por el Juez de la quiebra, fuera del procedimiento de éste; lo que indica que por ningún concepto es procedente la acumulación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279317-ee0ecdb3/quiebras-juicios-que-no-pueden-acumularse-a-ellas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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