QUIEBRAS.
El artículo 962 del Código de Comercio, se refiere únicamente a actos de administración de los bienes del fallido, pero no a cuestiones de dominio; de modo que si algunos bienes del quebrado han pasado indebidamente a poder de terceros, no se puede entrar en posesión de esos bienes, sólo en virtud de la declaración de quiebra, sino que será preciso esperar a que se resuelva, en juicio contradictorio, sobre la nulidad de la enajenación; y en dicho juicio contradictorio, teniendo el quebrado el carácter de demandado y el síndico de la quiebra el carácter de actor, es lógico que el primero tenga personalidad para comparecer en el juicio y defenderse, pues sería absurdo que en una misma personalidad se reunieran los caracteres de actor y de reo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280184-da557c46/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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