PRUEBAS. EL TÉRMINO MENOR PARA EL DESAHOGO DE LAS, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
El artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que cuando en el juicio, las pruebas se hubieren de desahogar fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte, dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, siempre y cuando el oferente cumpla con los requisitos que el mismo numeral impone. Ahora bien, si se concede un término menor sin que exista razón para ello, tomando en cuenta que el mismo numeral exige la exhibición de una cantidad que el juzgador determinará como depósito para que proceda la recepción de la prueba correspondiente y quede como garantía de multa para el caso de que la probanza no se desahogue, dicha circunstancia constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación que conculca los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la Constitución a través de sus garantías individuales, por lo que en su contra, procede el amparo indirecto, ya que afecta su patrimonio y por ende, sus derechos sustantivos, si se parte de la base de que la solicitud del término extraordinario es para estar en posibilidad de cumplir oportunamente con el desahogo de las pruebas y si se acorta el plazo para tal efecto sin motivo alguno, se corre el riesgo de que la falta del citado desahogo, traiga como consecuencia, directa e inmediata, la imposición de la multa y también el pago de daños y perjuicios en favor de la parte contraria, en términos del artículo 301 de la codificación legal en comento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195422-d1635762/pruebas-el-termino-menor-para-el-desahogo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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