COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO CUANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA NO PUEDE NI PODRÁ CUMPLIMENTARSE.
En el caso específico en el que el quejoso señala en su demanda de garantías como acto reclamado la orden de aprehensión dictada en su contra y éste, bajo los efectos de la suspensión provisional, compareció ante la autoridad responsable ordenadora a rendir su declaración preparatoria, misma que luego le dictó auto de formal prisión y canceló aquélla, es obvio que ese mandamiento judicial ya no puede ni podrá cumplimentarse materialmente, pero no a virtud de su posterior cancelación sino a consecuencia de aquella comparecencia judicial, aunque la misma seguirá produciendo sus efectos intraprocesales debido a su necesaria vinculación con el auto de formal prisión, al no poderse concebir jurídicamente éste sin un previo mandato judicial de captura en una consignación sin detenido. Por lo que como caso de excepción y atendiendo a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer del juicio de amparo, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la orden de aprehensión y no el del domicilio en el que el quejoso aseveró se pretendía ejecutar la orden pues como ya se dijo, la misma no puede ni podrá ejecutarse materialmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195580-21053384/competencia-entre-jueces-de-distrito-cuando-la-orden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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