Corpus
Modo: Corpus Pro

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, QUE NO PREVÉ PROCEDIMIENTO PARA APERCIBIR O INCLUSO IMPONER MULTA POR INCUMPLIMIENTO.

Clave: I.4o.A.43 K · Registro digital (IUS): 195768 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 844

El artículo 209 de la Ley de Amparo, dispone la forma en que es posible sancionar a la autoridad responsable que no dé cumplimiento oportunamente a los mandatos judiciales; sin embargo, tratándose del cumplimiento de las sentencias de amparo, aun cuando los acuerdos emitidos tendientes a obtenerlo sea factible considerarlos como órdenes judiciales, el artículo 105 de la ley en comento dispone el procedimiento que debe observarse para que las ejecutorias sean obedecidas y de su texto no se advierte que, para el caso de que la autoridad en forma tácita o expresa, muestre resistencia a acatar los términos de las sentencias, pueda ser apercibida e incluso sancionada con la imposición de una multa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195768-75b682d5/cumplimiento-de-sentencias-de-amparo-debe-estarse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 434/97. Edgar Pichardo Veloz (Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General Jurídica de la Procuraduría General de la República). 13 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 738, página 496, de rubro: "CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, MULTA IMPROCEDENTE PARA OBTENER EL.". Nota: Por ejecutoria del 16 de marzo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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