COMPRAVENTA, NO HAY MORA CUANDO EL COMPRADOR SUSPENDE EL PAGO ANTE EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL VENDEDOR NO SEA EL DUEÑO DEL BIEN QUE LE ENAJENÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 2153 del Código Civil para el Estado de México faculta al comprador a plazos a suspender o retener el pago del precio fijado cuando fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviese justo temor de serlo. Ahora bien, conforme a una recta interpretación del precepto citado, el vendedor está obligado a responder y a garantizar la posesión pacífica del bien enajenado; por lo cual, si la parte compradora argumentó que dejó de cubrir el precio en la forma pactada en razón a que existe el temor fundado de que la actora no sea la titular del inmueble objeto del contrato, ya que éste se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de persona diversa, y tal situación quedó debidamente probada con el certificado del Registro Público de la Propiedad respectivo, entonces al estar fundada esa inseguridad el comprador legalmente retuvo el pago del precio, por ser claro que podría ser molestado en su posesión o derecho, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la acción de rescisión de contrato de compraventa, por supuesta mora del comprador intentada por el vendedor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195846-d745d336/compraventa-no-hay-mora-cuando-el-comprador-suspende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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