COMPRAVENTA. RESCISION IMPROCEDENTE, POR FALTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO DEL PRECIO EN EL LUGAR EN QUE SE ENTREGO LA COSA.
Aun cuando de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2255 en relación con el 2293 del citado ordenamiento, el comprador no sólo debe cumplir su obligación de pago en el tiempo convenido, sino también "en el lugar estipulado"; luego, al no haberse pactado en el caso lugar de pago, la inquilina compradora debía proceder a hacerlo al vencerse el tiempo o época de pago, en los términos previstos por el artículo 2084 del código en cita, esto es, en el lugar en que se entregó la cosa. Por lo tanto, para que la acreedora pudiera haber puesto en mora a la compradora demandada, era necesario que antes de presentar la demanda en que reclama la rescisión del contrato base de la acción, le requiriera judicialmente el pago del precio, en el lugar en que está ubicado el inmueble materia de la compraventa, o si lo prefería, también pudo hacerle tal requerimiento de pago en forma extrajudicial, o sea, ante notario o ante dos testigos; pero como no hizo ni lo uno ni lo otro, la rescisión pretendida resulta improcedente por falta de tal requerimiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216887-096420d7/compraventa-rescision-improcedente-por-falta-de-requerimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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