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COMPRAVENTA. RESCISION DEL CONTRATO IMPROCEDENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SIMULTANEAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 223765 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 183

El Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2078, primer párrafo, y 2079, comprendidos dentro del capítulo referente a los efectos de las obligaciones entre las partes, y 2255, relativo al contrato de compraventa en particular, disponen, respectivamente, que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa, y que el comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos; por tanto, si las partes contratantes pactaron que el pago del saldo, el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respectiva y la entrega del propio bien raíz libre de todo gravamen lo harían en la misma fecha, tales obligaciones revelan que los contratantes convinieron prestaciones de cumplimiento simultáneo. Consecuentemente, el vendedor sólo podría exigir la rescisión del contrato de compraventa por falta de pago, siempre y cuando a su vez hubiera liberado al inmueble del gravamen que reportaba y se encontrara dispuesto a cumplir con las referidas obligaciones a su cargo que pactó en forma simultánea, lo cual no hizo y, por tanto, la acción de rescisión es improcedente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223765-2af2a430/compraventa-rescision-del-contrato-improcedente-por-incumplimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4633/90. Fernando H. Coello. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila. Amparo directo 3575/88. Roberto López Martínez. 24 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero. Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, páginas 177-178.

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