UNIDADES DE INVERSIÓN, AUN CUANDO LA OBLIGACIÓN SE DENOMINE EN, ÉSTA SIEMPRE TENDRÁ UN VALOR EN PESOS.
Una correcta interpretación de los artículos 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. del decreto de primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, debe llevar a la conclusión de que la intención del legislador, al señalar que las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se deben efectuar en pesos, fue evitar que el obligado tuviera que cumplir su obligación en otro tipo de moneda que no fuera el peso mexicano. De ahí que se autorice en las operaciones financieras que las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional puedan denominarse en unidades de cuenta llamadas unidades de inversión, ya que éstas siempre tendrán un valor en pesos, que para cada día se publicará periódicamente por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación. Consecuentemente, el tribunal de apelación correctamente determinó que independientemente de la denominación que se le haya otorgado a la obligación de pago contraída por el apelante, la misma se contrajo en pesos, porque si bien se le puede dar cualquier denominación a la obligación de pago, en cuanto a la unidad monetaria, en el caso quedó demostrado, con el documento base de la acción, que las unidades de inversión en que se pactó la obligación de pago serían a razón del valor que en pesos otorgase el Banco de México.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196493-8ce5db67/unidades-de-inversion-aun-cuando-la-obligacion-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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