INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE, CUANDO NO RESOLVIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO ESTÁ O NO CUMPLIDA.
La inconformidad que previene el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo procede cuando el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplida la sentencia de amparo directo, de modo que el supuesto de procedencia es que se formule inconformidad en contra de la resolución que la tenga por cumplida, y si no existe pronunciamiento en ese sentido, debe declararse improcedente la inconformidad y devolverse los autos para que se subsane esa irregularidad. Es de destacarse, además, que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe remitir los autos a la Suprema Corte, cuando no ha determinado expresamente si la sentencia está cumplida o no, ya que la falta de esta resolución provoca que se ordene la devolución de los autos para ese fin, y esto implica un retardo en la solución de los asuntos que debe evitarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196532-b15f6e48/inconformidad-el-tribunal-colegiado-de-circuito-no-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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