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Modo: Corpus Pro

INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO CONSTITUYE UN RECURSO PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL CONOCER DE LA REVISION.

Clave: CCXVII/89 · Registro digital (IUS): 207270 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234

El artículo 105, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, establece la posibilidad de que la parte interesada pueda inconformarse contra la resolución emitida por el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del amparo en los términos del artículo 37 del citado ordenamiento o el tribunal Colegiado de Circuito, en la que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo, en cuyo caso se enviarán los autos a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva la inconformidad, pero de ninguna manera regula un recurso o medio de impugnación contra las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de las revisiones en los casos de su competencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207270-d8dc7c74/inconformidad-prevista-por-el-articulo-105-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de inejecución 18/89. C. Itoh and Co. de México, S.A. y otro. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

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