AMPARO IMPROCEDENTE. NO LO ES EL QUE SE PROMUEVE SIN AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS, CONTRA EL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CUANDO ASÍ LO DISPONE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
El artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí dispone que la sentencia que decrete el lanzamiento respecto de un inmueble dado en arrendamiento será apelable en el efecto devolutivo. Por tanto, no es improcedente el juicio de amparo, argumentando que el quejoso no se inconformó contra el auto que admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo promovido en contra de la sentencia definitiva, si el efecto de la admisión se encuentra apegado al precepto legal mencionado, pues es claro que la eventual inconformidad que se planteara en tal sentido, no le traería beneficio jurídico alguno, dado que la ley señala expresamente el efecto en que debe admitirse el recurso de apelación contra dicha sentencia y, por ende, en la especie no opera la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, máxime que esa causal de improcedencia se refiere a diversos supuestos a los que invocó el Juez a quo, es decir, que exista consentimiento expreso del acto reclamado, o bien una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento, lo cual tampoco se presenta en el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196628-3a02ee2c/amparo-improcedente-no-lo-es-el-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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