SUSPENSIÓN. NO DEBE DEJARSE SIN EFECTOS POR NO EXHIBIRSE LA GARANTÍA.
El hecho de que la parte quejosa no exhiba la garantía que se le fije en la resolución respectiva para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, legalmente no trae como consecuencia que se declare que ésta dejó de surtir sus efectos, sino que en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, la citada omisión únicamente permite que la autoridad responsable, transcurrido el plazo concedido para la exhibición de la garantía, esté expedita para ejecutar el acto reclamado, debiéndose destacar que no tienen el mismo significado "dejar sin efectos la medida de suspensión decretada" y "que ésta deje de surtir efectos", pues al darse el primero de los casos, deja de tener vigencia la suspensión concedida, y en el segundo sigue vigente pero no surte efectos por no haberse cumplido con la condición que para ello se impuso; empero, tales efectos son susceptibles de volverse a surtir si se cumple con esa exigencia antes de que la ejecución de los actos se lleve a cabo; de tal manera que de acordarse que se deja sin efectos la suspensión decretada, de hecho se revocaría la resolución en que se había concedido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197003-635efdb5/suspension-no-debe-dejarse-sin-efectos-por-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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