EMBARGO DE BIENES INMUEBLES DE UN MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
De una interpretación correcta y armónica de los artículos 428 y 430 del Código Civil para el Estado de Guerrero, que respectivamente establecen: "Ambos cónyuges tendrán la dirección y cuidado del hogar, autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá lo conducente." y "El varón y la mujer casados, mayores de edad, tendrán capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones y oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de bienes comunes.", se desprende que para un embargo sobre bienes inmuebles pertenecientes al matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, ambos consortes, mayores de edad, deben autorizarlo, pues la circunstancia de que con la sociedad conyugal se constituya la formación y administración de un patrimonio común, no significa que ambos deban responder de las cargas o adeudos adquiridos por uno de los consortes de manera personal, sobre el patrimonio común, si no hay autorización expresa del otro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197130-d73f39ac/embargo-de-bienes-inmuebles-de-un-matrimonio-celebrado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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