DERECHOS AGRARIOS. SI EXISTE LISTA DE SUCESORES Y ÉSTOS NO TIENEN IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL PARA HEREDAR, ES INNECESARIO TRAMITAR JUICIO PARA SU TRANSMISIÓN.
Si existe lista de sucesores respecto de los derechos agrarios del extinto ejidatario, debidamente registrada en el Registro Agrario Nacional, el trámite a seguir por el interesado en dichos derechos es el que establecen los artículos 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el 9 de abril de 1997, pues esta dependencia oficial sí puede y debe expedir el certificado respectivo para acreditar los derechos sucesorios, que surte efectos en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley Agraria. En tanto que el procedimiento previsto por los numerales 18 y 19 de esta ley, sólo debe seguirse ante la ausencia de lista o designación de herederos, o cuando ninguno de los nombrados pueda heredar por imposibilidad material o legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197442-d3097499/derechos-agrarios-si-existe-lista-de-sucesores-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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