ACTO DERIVADO DE ACTO CONSENTIDO. CUANDO SE SEÑALA EL CAMBIO DE DEPOSITARIO COMO ACTO RECLAMADO Y NO EL EMBARGO.
El embargo constituye una garantía real en favor del acreedor, de tal manera que desde que se traba dicho embargo, se priva de la posesión jurídica del bien y se deja la custodia a un depositario, esto es para el solo efecto de la vigilancia de la cosa embargada. En tal virtud, el acto desposesorio lo constituye el embargo y no el cambio de depositario, de donde si aquél no es señalado como acto reclamado, se consiente tácitamente, y el auto que autoriza el cambio de depositario no es más que una consecuencia derivada de aquel que es consentido, por lo que opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197949-04f2cff0/acto-derivado-de-acto-consentido-cuando-se-senala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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