RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. SU ARTÍCULO 16-A, QUE GRAVA LOS INGRESOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE OBRA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Dispone el numeral en cuestión que los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Si se considera que el contrato de obra tiene el carácter de sinalagmático, pues el contratista se obliga a la construcción de un inmueble y quien se lo encomienda, a pagar un precio, debe concluirse que desde el momento en que se perfecciona el contrato se modifica en forma positiva el patrimonio del contribuyente con un ingreso en crédito (acumulable en términos del diverso artículo 15), independientemente de que se produzca una entrada de efectivo en forma simultánea o no. De esta forma, si en esta disposición la ley se abstiene de obligar a que se acumule el precio total, es porque reconoce que la construcción de un inmueble, por su naturaleza, no es una operación que inicie y concluya en un solo instante; por ello identifica el momento en que se genera el ingreso, con la autorización de las estimaciones o etapas de avance de la construcción, que incuestionablemente constituyen un ingreso en crédito, independientemente del momento en que se obtiene su pago en efectivo y, por consecuencia, no es acertado que se grave en forma desproporcionada la capacidad económica del contribuyente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198429-0e050da0/renta-ley-del-impuesto-sobre-la-su-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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