USUCAPIÓN. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ES NECESARIO QUE EL CERTIFICADO DEL INMUEBLE EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, PRECISE SI SE ENCUENTRA INSCRITO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA O NO, EN DICHA OFICINA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
De la recta interpretación del artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, se desprende que es menester que el promovente de la acción de usucapión, acompañe a su escrito inicial, el documento correspondiente para acreditar si el bien inmueble que pretende usucapir se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y, en su caso, el nombre del titular de dicho inmueble, habida cuenta de que el juicio mencionado debe seguirse contra quien aparezca como propietario del bien o derecho en el Registro Público citado o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y en el caso de que el bien no estuviere registrado, se considerará que el propietario es persona desconocida, ordenándose emplazarlo en los términos que para estos casos señala el Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa, sin perjuicio de que se notifique personalmente a quien en la demanda se señale como interesado; por tanto, el certificado del inmueble expedido por el registrador público de la propiedad, que acompañe el actor a su demanda, debe precisar si el inmueble se encuentra inscrito en favor de una persona determinada o, en su defecto, hacer constar que dicho inmueble carece de inscripción en la oficina pública referida, pues sólo en esta hipótesis puede cumplirse con la disposición legal mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198610-242c7613/usucapion-para-la-procedencia-de-la-accion-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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