USUCAPION. EMPLAZAMIENTO AL QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE EN LAS OFICINAS CATASTRALES. (LEGISLACION DE TLAXCALA).
De lo establecido por el artículo 1199 de Código Civil del Estado de Tlaxcala se desprende que el juicio de usucapión debe promoverse contra el propietario del inmueble en cuestión, ya sea el que aparezca como tal en el Registro Público, o en su defecto, en las oficinas catastrales; de lo que se colige, que la disposición en estudio contempla una regla general para identificar al propietario del bien a usucapir, dimanando ésta de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y la otra de excepción, para el caso de que el bien no esté inscrito en esa oficina registral, que es la que deriva de los asientos catastrales; en consecuencia, no es óbice para que en el juicio de usucapión se señale como demandada a determinada persona, que ésta no aparezca como propietaria de la cosa afecta en el Registro Público de la Propiedad, si en las oficinas catastrales se encuentra dada de alta como propietaria del bien, y aun cuando el registro catastral no es el medio revelador idóneo de la propiedad de un inmueble a favor de cierta persona, debe tenerse en cuenta que en todo caso, la acción de usucapión debe enderezarse en contra de todo el que pueda tener derecho al predio, de ahí que si determinada persona aparece como propietaria del inmueble en las oficinas de catastro, es evidente que puede tener algún derecho sobre el bien y por tanto el de ser emplazada al juicio de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212067-dee21344/usucapion-emplazamiento-al-que-aparezca-como-propietario-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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