CAUSA ABIERTA. LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, REALIZADA POR EL JUEZ EN SU SENTENCIA, SIN MEDIAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPLICA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA, SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL.
La declaratoria de dejar una causa abierta no implica el ejercicio de la acción persecutoria, ni la prosecución de alguna acción de cuyo monopolio es titular el Ministerio Público, sino que constituye una declaración jurisdiccional que se dicta, precisamente, en aras de tutelar la unidad procesal a que se encuentra sujeto el dictado de una sentencia, a través de cuyo acto el Juez del conocimiento resuelve si un hecho es o no delito, determina la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e impone las sanciones que procedan con arreglo a la ley; se insiste, en razón de esta unidad procesal, pues sólo le será dable, por razón lógica y espontánea, dictar sentencia a quienes sujetó al periodo de instrucción y juicio, pero es su obligación señalar que no se dictará sentencia ni resolverá sobre la responsabilidad de aquel o aquellos a quienes se les imputa un hecho ilícito y que se encuentren evadidos, lógicamente porque no los sujetó a la instrucción, y respecto de los que en su contra pesa una orden de aprehensión, lo que se traduce en la expresión utilizada en el lenguaje jurídico como "dejar abierta la causa" (no resolver en definitiva y esperar sin dar por concluido el proceso); por ello, si el Ministerio Público ya ejercitó acción penal y el Juez resolvió de manera preliminar que se debe a un hecho delictivo y obsequió la orden de aprehensión contra el presunto responsable, entonces el Juez está obligado, en términos del artículo 4o. del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, a ejercer su función jurisdiccional que será, en el momento de ejecutarse la orden, el seguimiento de los periodos de instrucción y juicio, sin que por ello, cuando dicte sentencia respecto de los sujetos a proceso y deje abierta la causa por lo que hace a los evadidos, invada facultades del Ministerio Público, pues desde el momento en que libró la orden de aprehensión abrió el procedimiento penal, que es de orden público y se obligó en términos del artículo precitado a seguir el procedimiento judicial, sin perjuicio de que por diversos motivos no llegara a dictar sentencia en el asunto, pues, se reitera, la obligación de resolver sobre la situación del proceso con referencia a los sujetos evadidos, tiene su fundamento en su obligación constitucional de resolver la causa como una unidad procesal, sin perjuicio de que, en aras de la protección de la garantía de seguridad jurídica y para que no quede indefinidamente abierto un procedimiento penal por la emisión de una orden de aprehensión sin ejecutar, opere en favor del evadido la figura jurídica de la prescripción de la acción, cuya tutela abarca también ese periodo de evasión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198796-104fa968/causa-abierta-la-declaracion-respectiva-realizada-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITARLO NO DEBE SER ARBITRARIA, PUES LA APERTURA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO E (I.7o.P.2 P (11a.))
- FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE REALIZARLA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS UNA VEZ CERRADA LA INSTRUCCIÓN, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL (XVII.1o.P.A.46 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACC (32)
- MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACC (136)
- ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE REALIZARLA DENTRO DE LA PRÓRROGA DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 288, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO D (XV.3o.18 P (10a.))
- VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL JUEZ TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE N (IX.2o.30 P)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis