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ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE REALIZARLA DENTRO DE LA PRÓRROGA DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 288, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ABROGADO, PROCEDE DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA.

Clave: XV.3o.18 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2019611 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 1987

Del párrafo segundo del precepto mencionado, que dispone que si el Ministerio Público formula la acusación después de la prórroga de diez días que ahí se indica, debe declararse extinguida la acción penal y decretarse el sobreseimiento, deriva que la intención del legislador fue conceder "por una sola ocasión" dicha prórroga al órgano investigador para que formule la acusación, en caso de que no lo haya hecho dentro del término de diez días siguientes al cierre de la investigación, sin que deba interpretarse de otra manera, es decir, que queda abierto el plazo indefinidamente, porque ello se impide desde el momento en que también se dispuso que el Juez debe proceder de oficio haciendo la declaratoria de que ha quedado extinguida la acción penal pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al imputado y se le provocaría inseguridad e incertidumbre, e implicaría que los Jueces invadan las funciones que competen al Ministerio Púbico, y realicen acciones de autorización para instar la acusación, cuando es deber de la Representación Social hacerlo dentro de los diez días establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California abrogado, por ser ésa su facultad y obligación constitucional; además, ello implica que se conjuguen las funciones del ente acusador y del juzgador, y hace inadmisibles la imparcialidad de éste y el respeto al principio de igualdad entre las partes, no obstante que el Constituyente Permanente diferenció las funciones competenciales de los Poderes Ejecutivo y Judicial, lo cual viola el procedimiento y la seguridad jurídica que debe haber en ellos, porque las normas que regulan el proceso tienen que aplicarse de manera irrestricta, para no dejar en incertidumbre jurídica al imputado, y que quede a voluntad del Misterio Público el plazo para formular la acusación en el momento que lo desee; máxime que también se contraviene el derecho fundamental al debido proceso, cuya observancia y efectividad exigen el respeto de una serie de garantías judiciales, entre ellas, el ser juzgado por un Juez imparcial y objetivo, así como a los derechos de igualdad de las partes en el proceso, contradicción y seguridad jurídica, los cuales forman parte de las formalidades esenciales del procedimiento. En esta tesitura, el Juez no debe compartir facultades con otro poder estatal, sino que debe desempeñar la actividad de juzgar con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal; así, se coloca como eje central, ante quien las partes hacen valer sus pretensiones, vigila la instrucción legal del proceso y resuelve el caso concreto mediante las normas aplicables. Lo que a su vez, resulta acorde con la fracción VIII del artículo 289 del código indicado, que señala el dictado del sobreseimiento en los casos ahí enumerados, y en los demás que disponga la ley, siendo la hipótesis del artículo 288 uno de esos casos que, adicionalmente, se incluyeron para que pueda proceder el sobreseimiento. En mérito de lo anterior, procede declarar extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento en la causa penal, si el Ministerio Público no formula la acusación dentro de la prórroga de diez días que establece dicho numeral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019611-bcd68954/acusacion-en-el-sistema-penal-acusatorio-si-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 472/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 548/2019 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de diciembre de 2019.

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