EMBARGO. EL ARTICULO 535, FRACCION I, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA, QUE REGULA SU AMPLIACION, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
El artículo 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, dispone: "Podrá pedirse la ampliación del embargo: I.- En cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas." Dicho dispositivo no es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque, en principio, la ampliación de un embargo, no puede ser considerada un acto de privación, pues para ello se requiere que el bien o derecho del gobernado, salga de su patrimonio y de su ámbito de disponibilidad, de una manera total y definitiva; lo cual, no sucede, pues tanto el embargo como su ampliación, tienen el carácter de medidas provisionales tendientes a garantizar el pago de una obligación; además, si bien tales diligencias se pueden ejecutar sin dar intervención previa al demandado, ello no denota, por sí, un obstáculo para que éste sea oído en juicio, dado que está en aptitud de oponer excepciones, ofrecer pruebas, formular alegatos e, incluso, interponer los recursos legales que estime pertinentes, antes de la privación definitiva que sólo se materializa con el dictado de la sentencia ejecutoriada. Tampoco es factible considerar que el propio precepto secundario infrinja las formalidades esenciales del procedimiento, pues no es posible analizarlo en forma aislada, sino que, para ello, es indispensable apreciar, de manera armónica y en conjunto, los numerales que integran el código procesal de mérito, para establecer si se prevén o no aquéllas, de tal modo que, si se define la forma de recepción de las peticiones de las partes, el término para acordarlas, la obligación del Juez de darles contestación, y en su caso, la manera de proceder a su ejecución, indefectiblemente se puede considerar que ese aspecto del numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda cabalmente cumplido. Si bien, el artículo citado del código adjetivo civil para el Estado de Sinaloa, establece que procede la ampliación del embargo en cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas, ello no significa una privación de bienes para el deudor, y basta que el juzgador aprecie la insuficiencia de los ya secuestrados, que emita su determinación dentro de un procedimiento judicial, que permita la intervención del afectado en el juicio, y que en éste se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para que sea factible llevar a cabo tal ampliación, con apego al indicado precepto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199797-4fd68460/embargo-el-articulo-535-fraccion-i-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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