QUEJA POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO AL CARECER DE LEGITIMACIÓN.
El defecto en la ejecución de una sentencia de amparo constituye la falta de realización, por parte de la autoridad responsable, del acto que implique el alcance o extensión del fallo, por lo que sólo puede alegarlo el quejoso, al ser quien debe ser restituido íntegramente en el goce de la garantía individual violada. Por tanto, el tercero perjudicado carece de legitimación para plantear defecto en la ejecución y el recurso que haga valer en ese sentido es improcedente, considerar lo contrario significaría estimar que también debe ser restituido en el goce de alguna garantía, desnaturalizando así la acción de amparo, confundiendo la figura del quejoso, en quien recae la titularidad de las garantías individuales vulneradas, con la del tercero perjudicado, cuyo interés consiste en que subsista el acto reclamado. No es óbice a lo anterior, que el artículo 96 de la Ley de Amparo disponga que el recurso de queja por defecto en la ejecución podrá interponerlo cualquiera de las partes en el juicio o quien justifique legalmente que le agravia el cumplimiento, toda vez que dicho numeral debe interpretarse en consonancia con los principios básicos del juicio constitucional, entre los que se encuentra el de agravio personal y directo, como condición indispensable tanto para la procedencia del juicio como de los recursos que la Ley contempla dentro de éste, sin que baste, por consiguiente, la sola calidad de parte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000028-e0786731/queja-por-defecto-en-la-ejecucion-de-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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