VISITAS Y CONVIVENCIAS DE MANERA PROVISIONAL. NO PROCEDE ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA EN AMBOS EFECTOS, SI EL MENOR LAS SOLICITA.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 700, 950 y 951 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz de los principios rectores del derecho familiar, especialmente en lo tocante a las visitas y convivencias de los menores de edad, conduce a determinar que si se apela contra el auto que decreta de manera provisional las visitas y convivencias del menor con su progenitor, el recurso debe admitirse en el efecto devolutivo, en razón de que los artículos 950 y 951 establecen, como regla, respecto de la apelación en las controversias del orden familiar, su procedencia en el efecto devolutivo, ambas disposiciones se encuentran informadas por el mismo principio, relativo a que las determinaciones mediante las cuales se fijan de manera provisional las visitas y convivencias del menor con su progenitor, deben ser ejecutadas de inmediato, sin verse obstaculizadas por los efectos del recurso de apelación que se interponga contra ellas, y sin la imposición de otras cargas o gravámenes para la persona beneficiada, pues en todo caso pueden suspenderse si hay causa justificada para esto. Así de la literalidad de las disposiciones se concluye que las apelaciones intermedias en materia familiar deben ser admitidas en el efecto devolutivo; sin embargo, también en el caso, se debe atender la naturaleza de las medidas provisionales, las cuales están destinadas a regir una situación determinada durante todo el desarrollo del proceso jurisdiccional y, éste no se integra exclusivamente por la primera instancia, sino también con la segunda, cuando se recurre el fallo de primer grado; de modo que si la interpretación de la ley se hiciera en el sentido de que cesaran sus efectos en la alzada, se desnaturalizaría la medida y su finalidad. Lo expuesto encuentra mayor sustento todavía, cuando de las constancias remitidas por la autoridad responsable se advierte que el menor desea convivir con su padre, siendo un derecho del menor dichas convivencias y si las reglas tuitivas de los derechos de los niños se consideran de valor superior a la de otros ámbitos, como establece el artículo 416 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que en el caso de que existiera aplicación, interpretación e integración, y de esto surgiera colisión con los intereses de otros sujetos de derecho, estos últimos deben ceder frente a aquéllos, y en caso de duda, se debe resolver a favor del interés superior del menor.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000038-078acbb8/visitas-y-convivencias-de-manera-provisional-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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