CONCUBINATO EN MATERIA AGRARIA. ES INAPLICABLE DE MANERA SUPLETORIA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1635 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PORQUE NO SÓLO NO COMPLEMENTARÍA SINO QUE INCLUSO SUPRIMIRÍA LA INSTITUCIÓN EXPRESAMENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.
La supletoriedad del segundo párrafo del artículo 1635 del Código Civil Federal no se actualiza en materia agraria, en virtud de que interpretado en forma sistemática con la fracción II del artículo 18 de la Ley Agraria, que claramente establece el derecho de la concubina a heredar (cuando no existe cónyuge supérstite), evidencia que no puede aplicarse supletoriamente una disposición del Código Civil Federal que no sólo no complementaría colmando alguna laguna legal, sino que incluso suprimiría en modo absoluto la institución expresamente prevista en la Ley Agraria, como es el concubinato para efectos de heredar al ejidatario que llegue a fallecer libre de matrimonio, pues la referida porción normativa civil dispone que de existir dos concubinas ninguna de ellas tiene derecho a heredar, lo que es incompatible con lo previsto en la fracción II del artículo 18 de la Ley Agraria, que estatuye el concubinato como una de las formas legales de suceder en esa materia sin excepción alguna, salvo la contenida en la fracción I relativa a la existencia de cónyuge, nada más. Por ende, el derecho a heredar en materia agraria, cuando no existe cónyuge supérstite por haber estado el de cujus libre de matrimonio, se actualiza en favor de la concubina que demuestre haber hecho vida marital con el autor de la sucesión durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000737-ed377fbd/concubinato-en-materia-agraria-es-inaplicable-de-manera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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