SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO SE OPONE A DICHO MEDIO ALTERNATIVO DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ESTÁ OBLIGADO A FUNDAR SU ACTUACIÓN, YA QUE DE NO HACERLO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN Y DE IGUALDAD DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA CONFORME A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008).
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé que los juicios que se desarrollen de acuerdo al sistema de justicia penal acusatorio, deberán atender a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, de los cuales se advierten derechos en favor de las partes del juicio, pues respecto al de contradicción, el órgano acusador tiene derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y su contraria, el de controvertirlas, teniendo como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Por su parte, el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece la suspensión del proceso a prueba cuando no exista oposición del Ministerio Público -con acuerdo de la víctima-, pero no prevé expresamente si la oposición de la representación social a este medio alternativo de terminación del procedimiento debe ser fundada, por tanto, dicho precepto debe interpretarse conforme a la norma constitucional en cita, en el sentido de que el Ministerio Público sí tiene la obligación de fundar su oposición, ya que de no hacerlo, viola los principios de contradicción y de igualdad de las partes, porque ante la simple objeción del órgano persecutor, el imputado no podría hacer uso de su derecho de contradicción para refutarla al no expresarse los fundamentos, mientras que a la representación social se le liberaría de razonar sus peticiones. En consecuencia, la falta de previsión expresa de la obligación del Ministerio Público de fundar su oposición, no es motivo suficiente para considerar que el citado artículo 201 viola los principios de contradicción y de igualdad de las partes contenidos en la norma constitucional, pues de acuerdo a lo razonado, sí se observan aquéllos, dado que con la interpretación de mérito se preserva la constitucionalidad del referido precepto y se garantiza la supremacía de la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001514-ad7df808/suspension-del-proceso-a-prueba-si-el-ministerio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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