LIBERTAD DE INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE CONSTITUCIONALIDAD DE SU EJERCICIO ES EL DE RELEVANCIA PÚBLICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación integral de los artículos 7, 25 y 28 a 34, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se desprende que el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y (ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva, lo cual cobra importancia cuando las noticias comunicadas redundan en descrédito del afectado, pues en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales al no observarse una intromisión al derecho al honor. La distinción entre figuras públicas y personas privadas sin proyección pública, debe entenderse dentro del "sistema dual de protección", mientras que la calificación de un tema como de "interés general", debe valorarse en cada caso concreto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001675-7f35f902/libertad-de-informacion-el-estandar-de-constitucionalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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