MENORES DE EDAD. LOS JUZGADORES QUE CONOZCAN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE AQUÉLLOS, DEBEN ANALIZARLA ACORDE CON SU INTERÉS SUPERIOR, PROCURANDO INTEGRAR DE OFICIO LOS ASPECTOS DEFICIENTES DE LA RECLAMACIÓN Y ERRADICANDO TODO FORMALISMO QUE LLEVE A REALIZAR PREVENCIONES EXCESIVAS O INJUSTIFICADAS QUE CONDICIONEN SU ADMISIÓN.
Del análisis armónico de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el punto 16 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que los menores de edad, como sector de la población reconocido especialmente vulnerable y cuya protección incumbe a la sociedad en su conjunto, deben acceder en forma plena a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los proteja contra actos que violen sus derechos fundamentales. Los órganos jurisdiccionales, además, habrán de garantizar su máxima protección en el proceso, eliminando todo formalismo procesal y adecuando los procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, los juzgadores que conozcan del amparo deben analizar la demanda presentada por o en nombre de menores de edad, con especial sensibilidad, procurando integrar de oficio los aspectos deficientes de la reclamación y erradicando todo formalismo que lleve a prevenciones excesivas o injustificadas que condicionen su admisión. Basta entonces que en el contexto de la reclamación, aparezca que los datos o elementos proporcionados son suficientes para estructurar, aunque sea de manera incipiente la litis constitucional para proveer sobre la admisión de la demanda, pues el ámbito protector que envuelve a los menores de edad, justifica que el juzgador, inclusive, integre el procedimiento en el que habrán de dilucidarse y esclarecerse sus verdaderas pretensiones, así como los actos realmente emitidos por las autoridades que originalmente aparecen señaladas como responsables o que posteriormente se incorporen a la litis, por así disponerlo oficiosamente el Juez instructor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001687-f7e3eb75/menores-de-edad-los-juzgadores-que-conozcan-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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