NOTIFICACIONES. LOS ARTÍCULOS 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 38 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AL TENER DISTINTOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN, NO PUEDEN COMPARARSE PARA VERIFICAR SI TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.
Conforme al primer numeral invocado, las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al en que fueron hechas; mientras que el segundo precepto mencionado establece que las notificaciones personales surten sus efectos el día de su realización. Ahora bien, esta Primera Sala ha considerado, esencialmente, que el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, consiste medularmente en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Ahora bien, con el objeto de examinar si dos normas respetan ese derecho público subjetivo, debe determinarse con antelación si los preceptos legislativos confrontados regulan supuestos normativos idénticos y están dirigidos a sujetos ubicados en un mismo plano; lo cual no acontece con los artículos 135 del Código Fiscal de la Federación y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto al inicio del término para impugnar la imposición de multas, pues si bien es cierto que el artículo 3o. del código tributario federal establece que son aprovechamientos las multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no son de carácter fiscal, y en términos del artículo 4o. del propio ordenamiento, constituyen créditos fiscales ya que pueden ser recaudados por las autoridades tributarias una vez que le sean remitidos para su cobro, no menos verdad resulta que ese cuerpo legislativo y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo tienen distintos ámbitos de aplicación. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que a pesar de que los preceptos legislativos de que se trata prevén normas relacionadas con el momento en que surten efectos las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece reglas vinculadas únicamente con los procedimientos administrativos sustanciados ante autoridades con facultades para emitir actos de carácter propiamente administrativos; mientras que el código tributario federal regula actos realizados por autoridades tributarias en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, esto es, ajenos a otros procedimientos administrativos. En consecuencia, la comparación hecha entre los artículos 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 135 del Código Fiscal de la Federación, no es apta para demostrar la transgresión al derecho fundamental a la igualdad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001701-40c08801/notificaciones-los-articulos-135-del-codigo-fiscal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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