MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS BIENES DEBEN QUEDAR EN DEPÓSITO DE ÁREAS ESPECIALIZADAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS (MUEBLES), O DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL (INMUEBLES), AL SER SU IMPOSICIÓN CONSECUENCIA LEGAL DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
El artículo 11 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal dispone que en todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito de áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas (si se trata de bienes muebles) o de la Oficialía Mayor del Distrito Federal (si se trata de bienes inmuebles), quien los administrará y custodiará; tan es así que el diverso 13 del mismo ordenamiento prevé la obligación de la Secretaría de Finanzas de constituir fideicomisos de administración; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad o aseguren el uso de los bienes en atención al destino que señale la ley. Ahora, el numeral 30 de la misma ley dispone que en caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la presentará ante el Juez y deberá contener cuando menos, entre otros datos, los razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia de alguno de los eventos típicos de los mencionados en el artículo 4 de esta ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción indiciariamente son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento; las pruebas conducentes para acreditar la existencia de alguno de los hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4 de la ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento; así como la solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre aquellos bienes de los que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que es alguno de los señalados en el artículo 5 de esta ley y relacionados con alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de este ordenamiento. Solicitud de medidas cautelares, que de conformidad con el diverso 11 ya referido, deberá ser acordada por el juzgador en un plazo de seis horas a partir de la solicitud. De lo anterior se desprende que la mencionada medida cautelar y su respectivo depósito ante las autoridades señaladas, es una consecuencia legal de la admisión de la demanda y, en consecuencia, el Juez no puede conceder las medidas cautelares solicitadas sin que se den previamente los supuestos legales necesarios para la admisión de la demanda, es decir, si no se admite ésta tampoco se ordenará que los bienes materia de las medidas cautelares queden en depósito de áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas o de la Oficialía Mayor del Distrito Federal, para su administración y custodia, por tratarse de una consecuencia legal de dicha admisión. De esta manera, al reunirse los requisitos previstos en la ley para que se admita la demanda, se dan los elementos que constituyen una motivación suficiente para que el Juez emita la medida cautelar en comento, al establecer claramente la ley que en todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito de áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas o de la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001965-1a98f0df/medidas-cautelares-en-la-accion-de-extincion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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