BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE TOMAR DE INMEDIATO LA POSESIÓN DE LOS QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL, AUN SI HAY OPOSICIÓN DEL INTERESADO O IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
El artículo 112 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público establece que el Distrito Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea y que cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva de bienes del dominio público, podrá seguirse el procedimiento administrativo señalado en la propia ley, o deducir, a su elección, ante los tribunales del fuero común, las acciones que correspondan, las que se tramitarán en la vía ordinaria conforme al Código de Procedimientos Civiles para la entidad, señalando dicho precepto en su fracción III que si hay oposición del interesado o si éste impugna la resolución administrativa a que se refiere la fracción I del propio numeral, por tratarse de bienes del dominio público cuya posesión por el Distrito Federal es de interés social y de interés público, no procederá la suspensión del acto y, por tanto, podrá tomar de inmediato la posesión del bien, por conducto de la delegación. Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en la citada fracción se puede concluir que la ocupación de los bienes del dominio público por parte del Distrito Federal que tiende a proteger el interés del Estado en su calidad de propietario de tales bienes frente a la desposesión de que hubiera sido objeto, es un acto de recuperación que puede clasificarse como una medida cautelar, cuyo propósito es restituir el dominio sobre dichos bienes a la mencionada entidad para que tenga los recursos suficientes para satisfacer las necesidades colectivas y prestar los servicios públicos que se le demandan, restableciendo el orden jurídico que se considera vulnerado, en el entendido que la ocupación del bien que se encuentra en litigio, subsistirá únicamente hasta que se dicte una resolución definitiva, momento en el cual se determinará quién es el legítimo dueño o poseedor del bien en disputa, procediendo, si es el caso, la desocupación de aquél a favor del gobernado que haya demostrado su mejor derecho, esto es, se trata de una medida cautelar que no implica una resolución definitiva sobre quién tiene mejor derecho sobre el bien, sino que únicamente restituye al propietario (Distrito Federal) en la posesión del mismo, lo que opera bajo la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora que corresponden a las condiciones que justifican este tipo de medidas, sobre las cuales, como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 21/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 18, no rige la garantía de previa audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189787-7aca2ab5/bienes-del-dominio-publico-el-articulo-112-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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