ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ DEMOSTRADA SU NECESIDAD.
El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de divorcio el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Lo anterior, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor; por lo que, al no acreditarse aquélla por el inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento. Ello es así, dado que el citado precepto obliga a tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales son las disposiciones relativas a la extinción de la obligación; esto es, cuando desaparezca la posibilidad del que los suministra o la necesidad del que los recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido código; por ende, cuando no exista necesidad no nace la obligación alimentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002446-6042e353/alimentos-entre-conyuges-no-nace-la-obligacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL (1a./J. 4/2006)
- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL (474)
- ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XV (VII.3o.C. J/1 )
- ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XV (80 (H))
- ALIMENTOS. LA SUBSISTENCIA DE ESTE DERECHO, CONFORME A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ESTÁ CONDICI (VII.1o.C.90 C)
- ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN EL CASO DE DIVORCIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. (VII.1o.C. J/19)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis