SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD. EL JUZGADOR PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Es jurídico sostener que para decretar una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del derecho a la convivencia de los progenitores con sus hijos menores de edad, el Juez puede recabar oficiosamente pruebas para mejor proveer, pues de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; con la sola limitación de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral. En ese contexto, tratándose de una medida cautelar de suspensión provisional del derecho a la convivencia con hijos menores de edad, el juzgador de primera instancia podrá proveer, para que antes del dictado de la medida se escuche a éstos en audiencia, a fin de tener más elementos para decretarla. Lo anterior se justifica porque toda medida cautelar debe atender a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora; así, si de los datos proporcionados por la promovente de la medida no quedan claros esos elementos y de concederse su petición cautelar, ésta podría establecerse de forma endeble, sin garantizar la estabilidad de los menores, cuando -en contraposición- los órganos del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas están obligados a garantizar el interés superior del menor en cumplimiento de los documentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, de donde derivan obligaciones internacionales protectoras de los infantes. Por otro lado, si bien es cierto que la legislación procesal del Estado no establece para dictar una medida cautelar la obligación del Juez a fin de recabar pruebas oficiosamente, para mejor proveer, también lo es que no se encuentra prohibido; además, no debe perderse de vista que las citadas medidas son accesorias de un juicio principal, por ello deben aplicarse las mismas reglas y, si para el proceso principal se permite recabar pruebas para el mencionado efecto, no existe razón jurídica para prohibir ese tema a la medida cautelar, con la limitación de ser las pruebas de desahogo sumario pues, una vez desahogadas, deberá dictarse inmediatamente la resolución correspondiente; en ese contexto, el acuerdo donde se provea respecto a la medida no podrá postergarse. Lo expuesto permitirá proveer una medida cautelar adecuada, real, pertinente y justificada a través del análisis de verosimilitud y probabilidad, con el objeto de evitar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lograda a través de un conocimiento provisional, que se encuentre acreditado con pruebas de fácil desahogo y valoración. Consecuentemente, no podrá afectar un acto de autoridad donde el juzgador se allegue de pruebas de sumario desahogo para mejor proveer respecto de la medida cautelar; máxime, cuando está en juego el interés superior del menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002665-36faad3c/suspension-provisional-del-derecho-a-la-convivencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO ÉSTA SE DECRETE Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA DE MENORES, CON APERCIBIMIENTO DE CATEO DEL DOMICILIO O EL EMPLEO DEL AUXI (VII.1o.C.23 C (10a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO ÉSTA SE DECRETE Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA DE MENORES, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE FIJAR, COMO MEDIDA DE EFICACIA, UN RÉ (VII.1o.C. J/7 (10a.))
- INCIDENTE DE CONVIVENCIA DE MENORES CON SUS PROGENITORES. LOS JUZGADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONCEDERLES EL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN TODO PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE LE (VII.1o.C.7 C (10a.))
- MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA. DEBEN SUBSISTIR ANTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN O DE LA DEMANDA, HASTA Q ((IV Región)2o.8 C (11a.))
- GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL DE UN MENOR. ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE DEBE FIJARSE EN FORMA INMEDIATA, URGENTE Y EXPEDITA, ATENTO, INCLUSO, AL PRINCIPIO PROCESAL DE AUSENCIA DE ((XI Región)2o.10 C (10a.))
- MENORES DE EDAD. CASO DE EXCEPCIÓN AL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN UN JUICIO DE DIVORCIO TRATÁNDOSE DE LA CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.46 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis