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SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO ÉSTA SE DECRETE Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA DE MENORES, CON APERCIBIMIENTO DE CATEO DEL DOMICILIO O EL EMPLEO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE FIJAR, COMO MEDIDA DE EFICACIA, UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EN TANTO DURE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE DICHA MEDIDA NO RESULTE PERJUDICIAL PARA EL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.1o.C.23 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2010314 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4098

El artículo 147 de la Ley de Amparo, en sus párrafos primero y tercero, establece: "En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. ...El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.". Atento a ello y a que toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los menores de edad, debe resolverse atendiendo al principio básico del interés superior de la niñez, quienes, entre otros, tienen el derecho de convivir con sus padres, como lo disponen los artículos 9, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño(1) y 346, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz;(2) en el supuesto de que en el juicio de amparo se decrete la suspensión definitiva del acto reclamado, con relación a las consecuencias que pudieran derivarse del requerimiento de la entrega de los menores, es decir, para que no se lleve a cabo la diligencia y el cateo del domicilio ordenado, o se emplee el auxilio de la fuerza pública, el Juez de Distrito debe fijar como medida de eficacia, en términos del citado 147, un régimen de convivencia con el progenitor no custodio, para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, siempre y cuando no se cause un perjuicio a éstos, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010314-31857f39/suspension-definitiva-cuando-esta-se-decrete-y-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 393/2014. 16 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz. Incidente de suspensión (revisión) 132/2015. 10 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Juan José Contreras Madero. Incidente de suspensión (revisión) 220/2015. 10 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Juan José Contreras Madero. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/7 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 962, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO ÉSTA SE DECRETE Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL REQUERIMIENTO DE ENTREGA DE MENORES, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE FIJAR, COMO MEDIDA DE EFICACIA, UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EN TANTO DURE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE DICHA MEDIDA NO RESULTE PERJUDICIAL PARA EL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." _______________1. "Artículo 9. ...3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño." (Lo destacado es de este tribunal). 2. "Artículo 346. ...No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a solicitud de cualquiera de ellos, el Juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial."

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