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SUSPENSIÓN DEFINITIVA TRATÁNDOSE DE CUSTODIA DE MENORES. PARA CONCEDERLA O NEGARLA DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

Clave: I.4o.C.252 C · Registro digital (IUS): 165382 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2236

De lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en relación con los párrafos sexto a noveno del artículo 4o. constitucional, se obtiene que para valorar si se satisfacen los requisitos para conceder la suspensión definitiva, consistentes en no seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, o no causar daños y perjuicios de imposible reparación, en casos de custodia de menores de edad, el Juez de Distrito debe inclinarse por el mayor beneficio para el interés superior del menor. De esta manera, concederá la medida cautelar, si la situación de los menores sin la ejecución de los actos reclamados representa mayores garantías para sus intereses y, el surtimiento de los efectos del acto reclamado genera mayores riesgos para su bienestar y desarrollo; y debe negarla, si con el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran, se produce algún grado de riesgo para tal bienestar y desarrollo. Lo anterior, considerando que la sociedad ha manifestado su permanente interés en que se proporcionen a los niños los satisfactores, los cuidados y la asistencia necesarios para lograr su crecimiento y desarrollo pleno, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, el cual se ha erigido en interés superior de la Nación, en la legislación mexicana y en la normatividad del orden internacional, por lo que, si el interés superior tutelado por distintas normas jurídicas de orden público radica en dirigir todas las acciones, programas y decisiones de las autoridades, y de los gobernados inclusive, en pro del bienestar y mejor desarrollo familiar y social de la niñez, es inconcuso que los tribunales competentes para conocer y decidir sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, deben obrar en igual sentido, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165382-9c6f0b23/suspension-definitiva-tratandose-de-custodia-de-menores-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 187/2009. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

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