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SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE SOLICITA PARA QUE UN MENOR DE SIETE AÑOS NO PUEDA PERMANECER AL LADO DE SU MADRE.

Clave: II.3o.C.33 C · Registro digital (IUS): 190428 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1801

De conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión se decretará cuando: 1. La solicite el agraviado; 2. No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, 3. Sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Ahora bien, el interés social es un concepto jurídico indeterminado, por ello el juzgador debe analizar cada caso concreto, para impedir que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretenden evitar con ésta, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso, debe descansar en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de la colectividad. Así, la sociedad está interesada en el bienestar y sano desarrollo de los menores, por ello se ha considerado que cuando éstos tienen menos de siete años, deben permanecer al lado de su madre, por ser ésta quien por su condición natural, puede proporcionarles los mayores cuidados y atención, con la eficacia y esmero necesarios para su normal desarrollo. Consecuentemente, cuando no se trata de un caso de excepción a esta regla general, sí es de interés social el bienestar y sano desarrollo de los menores que se logra si permanecen al lado de su madre; entonces es evidente que si se solicita la suspensión para que un menor de siete años no pueda estar al lado de ésta, se causaría un perjuicio al interés social y se contravendría el orden público y por ende, no es procedente decretar la suspensión, porque no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190428-5b252eb4/suspension-es-improcedente-la-que-se-solicita-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 182/2000. Juan Ángel Vázquez Rentería. 12 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Laura E. Rojas Vargas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 1207, tesis de rubro: "MENORES, GUARDA DE LOS.".

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