PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO CONCESIONADAS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU INICIO, PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
De los artículos 25, primer párrafo, 26, apartado A, 27, párrafos primero, cuarto y sexto, 28, penúltimo párrafo y 134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, fracción VI, 14, 23, fracciones I y III, 37, fracción IV y 40 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como 1, fracción I, 3, fracción I y 19 de la Ley General de Bienes Nacionales, de aplicación supletoria, se tiene que entre los objetivos que el Estado ha establecido en el sector de las telecomunicaciones, comprendido el espectro radioeléctrico de una banda de frecuencia para transmisión de radio y televisión restringida, se encuentran el desarrollo de las telecomunicaciones en México, así como procurar mejores precios, convergencia, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios finales; promover una adecuada cobertura y asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el que constituye un bien de dominio público y una vía general de comunicación, así como que el Estado puede rescatar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico concesionadas, entre otras razones, por cuestiones de interés público y para la introducción de nuevas tecnologías. En estas condiciones, si el procedimiento administrativo de rescate de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico concesionadas materializa la expresión del Estado como rector de manera exclusiva del desarrollo de las telecomunicaciones, en tanto que busca garantizar el desarrollo eficiente de las bandas de frecuencia bajo los objetivos señalados, entonces es improcedente otorgar la suspensión en el amparo promovido contra su inicio, para que no se continúe con su trámite o no se emita la resolución definitiva, porque además de que su paralización afectaría al interés social y contravendría disposiciones de orden público, en tanto que se ve afectado el beneficio directo e inmediato de la sociedad, considerado en sí mismo, esto es, no sólo el derivado del interés público aducido en el acto reclamado, sino de las disposiciones de orden público que regulan la medida de rescate, vinculada a los objetivos de interés social respecto de las telecomunicaciones y en cuanto a que el acto reclamado produzca todos sus efectos, pues se entorpecerían los fines del reordenamiento de la banda de frecuencia, porque implicaría la obstaculización de un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico y del avance tecnológico como eje fundamental de la rectoría del Estado en el sector de las telecomunicaciones y como instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los gobernados, que cumple una función social de relevancia trascendental para la nación, máxime que no se actualiza la excepción prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, ya que el inicio y tramitación del procedimiento de rescate, en sí mismos, no le causan perjuicio, pues aquél se instaura para que el concesionario haga valer su derecho de audiencia a través de las manifestaciones que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, antes de la determinación definitiva, es decir, dichos actos no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del quejoso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002865-ec6c89d7/procedimiento-administrativo-de-rescate-de-bandas-de-frecuencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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