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RENTA. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL COMPLEMENTARSE CON EL NUMERAL 31, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA DETERMINAR LAS DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE EROGADAS, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: 1a. XXIX/2013 (10a.) · Registro digital (IUS): 2002893 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 839

El mencionado artículo 31, fracción III, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00, los pagos deben hacerse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas, y que los pagos en cheque pueden hacerse a través de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que para considerar los gastos como deducciones autorizadas para efectos fiscales, deben haberse erogado efectivamente, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas; y que las cantidades se estiman efectivamente erogadas cuando el pago se haya realizado en efectivo, mediante traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito; y tratándose de los pagos con cheque, cuando éste se haya cobrado o se transmita a un tercero; además de que se consideran realmente erogadas cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Ahora bien, para determinar las deducciones efectivamente erogadas, resulta insuficiente afirmar que se realizó el pago, pues es necesario precisar, además, el momento en que se realiza; de ahí que deban atenderse los requisitos señalados en ambas disposiciones. De lo anterior se concluye que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contradice, sino que complementa al artículo 31, fracción III y, por ende, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que mientras el artículo 31, fracción III, establece los requisitos de carácter formal para las deducciones, el numeral 125, fracción I, prevé otro de carácter temporal, relacionado con el momento en que se considera efectivamente erogado el gasto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002893-ab76bafb/renta-el-articulo-125-fraccion-i-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1307/2012. Edgar Arias Garfias. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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