RESPONSABILIDAD CIVIL. EL HECHO DE QUE UN MENOR HAYA COMETIDO UN ILÍCITO CUANDO SE ENCONTRABA BAJO LA PATRIA POTESTAD DE SUS PADRES Y, POSTERIORMENTE, ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, ELLO NO OBSTA PARA QUE EL AGRAVIADO PUEDA DEMANDAR A ÉSTOS AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De la interpretación de los artículos 1399, 1402, 1405 y 1409 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativos a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, se advierte que la ley les impone a los padres la obligación de resarcir los daños ocasionados por quienes se encuentran bajo su patria potestad; sin que pueda arribarse a la determinación de que si un menor comete un hecho ilícito y, posteriormente, alcanza la mayoría de edad y, como consecuencia, deja de estar bajo dicha figura jurídica, el agraviado no pueda demandar a los padres de éste el pago de los daños causados, por carecer aquéllos de legitimación o de personalidad, ya que lo que debe considerarse es el momento en que tuvieron lugar los hechos que originaron la demanda sobre responsabilidad civil, esto es, que el hecho ilícito ocurrió cuando los ascendientes tenían la obligación de resarcir el daño y, en este sentido, se reitera, el agraviado, no obstante la mayoría de edad del actor del ilícito, puede demandar a los padres de éste, porque cuando aconteció tal hecho se encontraba bajo su patria potestad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002899-e226c8e8/responsabilidad-civil-el-hecho-de-que-un-menor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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