RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS U OMISIONES AJENOS.
La fracción I del artículo 329 del Código Penal de mil ochocientos setenta y uno, establece: que tiene responsabilidad civil y no criminal, por hechos u omisiones ajenos, el padre, la madre y los demás ascendientes, por los descendientes que se hallen bajo su patria potestad, en su compañía o a su inmediato cuidado, por lo que si la autoridad judicial encuentra que determinada persona, como padre de un menor, es responsable civilmente por los hechos ejecutados por éste, es indudable que, por la misma razón, el menor no tiene responsabilidad civil, porque precisamente se reclama a los padres o ascendientes, por no podérsela exigir a aquél, ya que, de otro modo, no se concebiría que pudiendo exigirse la mencionada responsabilidad a los menores, fueran también responsables los ascendientes bajo cuya potestad se encontraren. Estas consideraciones se deducen de los términos en que está redactada la fracción I del artículo citado, conforme a la cual, el padre, la madre y los demás ascendientes, son responsables civilmente por los descendientes que se hallen bajo su patria potestad; y la preposición "por", que significa "en lugar de", excluye a los menores de dicha responsabilidad, ya que por ellos la contraen sus ascendientes; criterio que se confirma con lo dispuesto en el artículo 332 del mismo ordenamiento, en el que se establece que la responsabilidad civil de que hablan los artículos anteriores, no libra a aquéllos por quienes la contraen, y como esos artículos se refieren a los dueños de diligencias, coches, etcétera, al Estado, a los Ayuntamientos, etcétera, etcétera, y no a los ascendientes, es indudable que la responsabilidad de éstos, libra la de los menores de edad, sobre quienes ejercen potestad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313474-c5988326/responsabilidad-civil-por-hechos-u-omisiones-ajenos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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